|
Ley 26.138
Sancionada: Agosto 16 de 2006
Apruébase el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico
Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que
complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, adoptado por la Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas el 31 de mayo de 2001.
Promulgada de Hecho: Septiembre 4 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º
Apruébase el PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS
DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION
DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, adoptado
por la Asamblea, General de la Organización de las Naciones Unidas el 31
de mayo de 2001, que consta de VEINTIUN (21) artículos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
Artículo 2º
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS
DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.138
ALBERTO BALESTRINI. JOSE J. B. PAMPURO. Enrique Hidalgo.
Juan H. Estrada.
PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS
Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Conscientes de la urgente necesidad de prevenir, combatir y erradicar la fabricación
y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes
y municiones, a causa de los efectos perjudiciales de estas actividades para la
seguridad de cada Estado y región y del mundo en general, que ponen en
peligro el bienestar de los pueblos, su desarrollo económico y social y
su derecho a vivir en paz,
Convencidos, por tanto, de la necesidad de que los Estados adopten todas las medidas
apropiadas a tal fin, incluidas medidas de cooperación internacional y
de otra índole en los planos regional y mundial,
Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre
de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial
intergubernamental de composición abierta con la finalidad de elaborar
una convención internacional amplia contra la delincuencia organizada transnacional
y de examinar la posibilidad de elaborar, entre otras cosas, un instrumento internacional
contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
sus piezas y componentes y municiones,
Teniendo presentes los principios de igualdad de derechos y de libre determinación
de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración
sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad
y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas,
Convencidos de que complementar la Convención de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional contra
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus
piezas y componentes y municiones será de utilidad para prevenir y combatir
esos delitos,
Han acordado lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo 1º
Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional
- 1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará
juntamente con la Convención.
- 2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis
mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.
- 3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente
Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.
Artículo 2º
Finalidad
La finalidad del presente Protocolo es promover, facilitar y reforzar la cooperación
entre los Estados Parte con el propósito de prevenir, combatir y erradicar
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus
piezas y componentes y municiones.
Artículo 3º
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "arma de fuego" se entenderá toda arma portátil
que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o
pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o
un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego
antiguas o sus réplicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas
se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso,
sin embargo, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de
1899;
b) Por "piezas y componentes" se entenderá todo elemento o elemento
de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable
para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón,
el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido
o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;
c) Por "municiones" se entenderá el cartucho completo o sus componentes,
entre ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o proyectiles
utilizados en las armas de fuego, siempre que esos componentes estén de
por sí sujetos a autorización en el respectivo Estado Parte;
d) Por "fabricación ilícita" se entenderá la fabricación
o el montaje de armas de fuego, sus piezas y componentes o municiones:
- i) A partir de piezas y componentes que haya sido objeto de tráfico
ilícito;
- ii) Sin licencia o autorización de una autoridad competente del Estado
Parte en que se realice la fabricación o el montaje; o
- iii) Sin marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación,
de conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo;
La concesión de licencia o autorización respecto de la fabricación
de piezas y componentes se hará de conformidad con el derecho interno;
e) Por "tráfico ilícito" se entenderá la importación,
exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia
de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones desde o a través
del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquiera de los
Estados Parte interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto en el presente
Protocolo o si las armas de fuego no han sido marcadas conforme a lo dispuesto
en el artículo 8 del presente Protocolo;
f) Por "localización" se entenderá el rastreo sistemático
de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y componentes y municiones,
desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes
de los Estados Parte a detectar, investigar y analizar la fabricación y
el tráfico ilícitos.
Artículo 4º
Ambito de aplicación
1. A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo
se aplicará a la prevención de la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y a la
investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo
al artículo 5 del presente Protocolo cuando esos delitos sean de carácter
transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo
organizado.
2. El presente Protocolo no se aplicará a las transacciones entre Estados
ni a las transferencias estatales cuando la aplicación del Protocolo pudiera
perjudicar el derecho de un Estado Parte a adoptar medidas en aras de la seguridad
nacional en consonancia con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 5º
Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas, cuando
se cometan intencionalmente:
- a) La fabricación ilícita de armas de fuego, sus piezas y componentes
y municiones;
- b) El tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes
y municiones;
- c) La falsificación o la obliteración, supresión o alteración
ilícitas de la(s) marca(s) de un arma de fuego requerida(s) de conformidad
con el artículo 8 del presente Protocolo.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes
conductas:
- a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico,
la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo
1 del presente artículo o la participación en él como cómplice;
y
- b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación
o asesoramiento para la comisión de un delito tipificado con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 6º
Decomiso, incautación y disposición
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención,
los Estados Parte adoptarán, en la mayor medida posible de conformidad
con su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para
permitir el decomiso de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones
que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.
2. Los Estados Parte adoptarán, de conformidad con su ordenamiento jurídico
interno, las medidas necesarias para impedir que las armas de fuego, sus piezas
y componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico
ilícitos caigan en manos de personas no autorizadas, en particular mediante
la incautación y destrucción de esas armas de fuego, sus piezas
y componentes y municiones, a menos que se haya autorizado oficialmente otra forma
de disposición, siempre y cuando se hayan marcado las armas de fuego y
se hayan registrado los métodos para la disposición de esas armas
de fuego y municiones.
II. Prevención
Artículo 7º
Registros
Cada Estado Parte garantizará el mantenimiento, por un período no
inferior a diez años, de la información relativa a las armas de
fuego y, cuando sea apropiado y factible, de la información relativa a
sus piezas y componentes y municiones que sea necesaria para localizar e identificar
las armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, sus piezas y componentes
y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos,
así como para evitar y detectar esas actividades. Esa información
incluirá:
- a) Las marcas pertinentes requeridas de conformidad con el artículo
8 del presente Protocolo;
- b) En los casos que entrañen transacciones internacionales con armas
de fuego, sus piezas y componentes y municiones, las fechas de emisión
y expiración de las licencias o autorizaciones correspondientes, el país
de exportación, el país de importación, los países
de tránsito, cuando proceda, y el receptor final, así como la descripción
y la cantidad de los artículos.
Artículo 8º
Marcación de las armas de fuego
A los efectos de identificar y localizar cada arma de fuego, los Estados Parte:
a) En el momento de la fabricación de cada arma de fuego exigirán
que ésta sea marcada con una marca distintiva que indique el nombre del
fabricante, el país o lugar de fabricación y el número de
serie, o mantendrán cualquier otra marca distintiva y fácil de emplear
que ostente símbolos geométricos sencillos, junto con un código
numérico y/o alfanumérico, y que permita a todos los Estados Parte
identificar sin dificultad el país de fabricación;
b) Exigirán que se aplique a toda arma de fuego importada una marca sencilla
y apropiada que permita identificar el país de importación y, de
ser posible, el año de ésta, y permita asimismo a las autoridades
competentes de ese país localizar el arma de fuego, así como una
marca distintiva, si el arma de fuego no la lleva. Los requisitos del presente
apartado no tendrán que aplicarse a la importación temporal de armas
de fuego con fines lícitos verificables;
c) Velarán porque, en el momento en que se transfiera un arma de fuego
de las existencias estatales a la utilización civil con carácter
permanente, se aplique a dicha arma la marca distintiva apropiada que permita
a todos los Estados Parte identificar el país que realiza la transferencia.
2. Los Estados Parte alentarán a la industria de fabricación de
armas de fuego a formular medidas contra la supresión o la alteración
de las marcas.
Artículo 9º
Desactivación de las armas de fuego
Todo Estado Parte que, de conformidad con su derecho interno, no reconozca como
arma de fuego un arma desactivada adoptará las medidas que sean necesarias,
incluida la tipificación de delitos específicos, si procede, a fin
de prevenir la reactivación ilícita de las armas de fuego desactivadas,
en consonancia con los siguientes principios generales de desactivación:
a) Todas las piezas esenciales de un arma de fuego desactivada se tornarán
permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o
modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación;
b) Se adoptarán disposiciones para que una autoridad competente verifique
cuando proceda, las medidas de desactivación a fin de garantizar que las
modificaciones aportadas al arma de fuego la inutilizan permanentemente;
c) La verificación por una autoridad competente comprenderá la expedición
de un certificado o la anotación en un registro en que se haga constar
la desactivación del arma de fuego o la inclusión de una marca a
esos efectos claramente visible en el arma de fuego.
Artículo 10º
Requisitos generales para sistemas de licencias o
autorizaciones de exportación, importación y tránsito
1. Cada Estado Parte establecerá o mantendrá un sistema eficaz de
licencias o autorizaciones de exportación e importación, así
como de medidas aplicables al tránsito internacional, para la transferencia
de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.
2. Antes de emitir licencias o autorizaciones de exportación para la expedición
de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte se
asegurará de que:
- a) Los Estados importadores hayan emitido las correspondientes licencias o
autorizaciones; y
- b) Los Estados de tránsito hayan al menos comunicado por escrito,
con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito,
sin perjuicio de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales destinados
a favorecer a los Estados sin litoral.
3. La licencia o autorización de exportación e importación
y la documentación que la acompañe contendrán conjuntamente
información que, como mínimo, comprenda el lugar y la fecha de emisión,
la fecha de expiración, el país de exportación, el país
de importación, el destinatario final, una descripción y la cantidad
de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y, cuando haya tránsito,
los países de tránsito. La información contenida en la licencia
de importación deberá facilitarse a los Estados de tránsito
con antelación.
4. El Estado Parte importador notificará al Estado Parte exportador previa
solicitud, la recepción de las remesas de armas de fuego, sus piezas y
competentes y municiones que le hayan sido enviadas.
5. Cada Estado gane adoptará, dentro de sus posibilidades, las medidas
necesarias para garantizar que los procedimientos de licencia o autorización
sean seguros y que la autenticidad de los documentos de licencia o autorización
pueda ser verificada o validada.
6. Los Estados Parte podrán adoptar procedimientos simplificados para la
importación y exportación temporales y para el tránsito de
armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones para fines lícitos
verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo,
pruebas, exposiciones o reparaciones.
Artículo 11º
Medidas de seguridad y prevención
A fin de detectar, prevenir y eliminar el robo, la pérdida o la desviación,
así como la fabricación y el tráfico ilícitos de armas
de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte adoptará
medidas apropiadas para:
a) Exigir que se garantice la seguridad de las armas de fuego, sus piezas y componentes
y municiones en el curso de su fabricación, de su importación y
exportación y de su tránsito a través de su territorio; y
b) Aumentar la eficacia de los controles de importación, exportación
y tránsito, incluidos, cuando proceda, los controles fronterizos, así
como de la cooperación transfronteriza entre los servicios policiales y
aduaneros.
Artículo 12º
Información
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Convención,
los Estados Parte intercambiarán, de conformidad con sus respectivos ordenamientos
jurídicos y administrativos internos, información pertinente para
cada caso específico sobre cuestiones como los fabricantes, agentes comerciales,
importadores y exportadores y, de ser posible, transportistas autorizados de armas
de fuego, sus piezas y componentes y municiones.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Convención
los Estados Parte intercambiarán, de conformidad con sus respectivos ordenamientos
jurídicos y administrativos internos, información pertinente sobre
cuestiones como:
- a) Los grupos delictivos organizados efectiva o presuntamente involucrados
en la fabricación o el tráfico ilícitos de armas de fuego,
sus piezas y componentes y municiones;
- b) Los medios de ocultación utilizados en la fabricación o
el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes
y municiones, así como las formas de detectarlos;
- c) Los métodos y medios, los lugares de expedición y de destino
y las rutas que habitualmente utilizan los grupos delictivos organizados que participan
en el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes
y municiones; y Martes 5 de setiembre de 2006
- d) Experiencias de carácter legislativo, así como prácticas
y medidas conexas, para prevenir, combatir y erradicar la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes
y municiones.
3. Los Estados Parte se facilitarán o intercambiarán, según
proceda, toda información científica y tecnológica pertinente
que sea de utilidad para las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley a
fin de reforzar mutuamente su capacidad de prevenir, detectar e investigar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus
piezas y componentes y municiones y de enjuiciar a las personas involucradas en
esas actividades ilícitas.
4. Los Estados Parte cooperarán en la localización de las armas
de fuego, sus piezas y componentes y municiones que puedan haber sido objeto de
fabricación o tráfico ilícitos. Esa cooperación incluirá
la respuesta rápida de los Estados Parte a toda solicitud de asistencia
para localizar esas armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, dentro
de los medios disponibles.
5. Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico
o a cualesquiera acuerdos internacionales, cada Estado Parte garantizará
la confidencialidad y acatará las restricciones impuestas a la utilización
de toda información que reciba de otro Estado Parte de conformidad con
el presente artículo, incluida información de dominio privado sobre
transacciones comerciales, cuando así lo solicite el Estado Parte que facilita
la información. Si no es posible mantener la confidencialidad, antes de
revelar la información se dará cuenta de ello al Estado Parte que
la facilitó.
Artículo 13º
Cooperación
1. Los Estados Parte cooperarán en los planos bilateral, regional e internacional
a fin de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 13 del artículo 18
de la Convención, cada Estado Parte designará un órgano nacional
o un punto de contacto central encargado de mantener el enlace con los demás
Estados Parte en toda cuestión relativa al presente Protocolo.
3. Los Estados Parte procurarán obtener el apoyo y la cooperación
de los fabricantes, agentes comerciales, importadores, exportadores, corredores
y transportistas comerciales de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones,
a fin de prevenir y detectar las actividades ilícitas mencionadas en el
párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 14º
Capacitación y asistencia técnica
Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales
pertinentes, según proceda, a fin de que los Estados Parte que lo soliciten
reciban la formación y asistencia técnica requeridas para reforzar
su capacidad de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, incluida
la asistencia técnica, financiera y material que proceda en las cuestiones
enunciadas en los artículos 29 y 30 de la Convención.
Artículo 15º
Corredores y corretaje
1. Con miras a prevenir y combatir la fabricación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, los Estados Parte que
aún no lo hayan hecho considerarán la posibilidad de establecer
un sistema de reglamentación de las actividades de las personas dedicadas
al corretaje. Ese sistema podría incluir una o varias de las siguientes
medidas:
- a) Exigir la inscripción en un registro de los corredores que actúen
en su territorio;
- b) Exigir una licencia o autorización para el ejercicio del corretaje,
o
- c) Exigir que en las licencias o autorizaciones de importación y de
exportación, o en la documentación adjunta a la mercancía,
se consigne el nombre y la ubicación de los corredores que intervengan
en la transacción.
2. Se alienta a los Estados Parte que hayan establecido un sistema de autorización
de las operaciones de corretaje como el descrito en el párrafo 1 del presente
artículo a que incluyan datos sobre los corredores y las operaciones de
corretaje en sus intercambios de información efectuados con arreglo al
artículo 12 del presente Protocolo y a que mantengan un registro de corredores
y de las operaciones de corretaje conforme a lo previsto en el artículo
7 del presente Protocolo.
III. Disposiciones finales
Artículo 16º
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante
la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación
o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante
la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud
de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después
de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse
de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes
podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante
solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión
a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del
presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados
por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte
que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo
3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17º
Firma, ratificación, aceptación, aprobación
y adhesión.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados
en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el trigésimo día
después de su aprobación por la Asamblea General hasta el 12 de
diciembre de 2002.
2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al
menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente
Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación
o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica
podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de
igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto
a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán
también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance
de su competencia.
4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los
Estados u organizaciones regionales de integración económica que
cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance
de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo.
Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier
modificación pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 18º
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día
después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor de la
Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos
depositados por una organización regional de integración económica
no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros
de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica
que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él
después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo
entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha,
en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente
o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo, si ésta es posterior.
Artículo 19º
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente
Protocolo, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará
toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en
la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte
en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán
todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado
todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo,
la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia,
una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo
presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos
de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente
artículo con un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación
o aprobación por los Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días
después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados
Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así
como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 20º
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación
escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya
recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán
de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados
miembros.
Artículo 21º
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Protocolo.
2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
|