Análisis y Propuestas del FORO POR UNA
ARGENTINA SIN ARMAS ILEGALES sobre el Proyecto de Ley de armas, municiones y materiales
controlados (S-0252/08)
Autoras: Senadoras Dra. Sonia Escudero y Prof. Dra. María
C. Perceval.
JUNIO 2008
1. El Foro por Una Argentina sin Armas ilegales
El Foro por un Argentina sin armas ilegales está integrado por las siguientes
Asociaciones de la sociedad civil:
Federación Argentina de Tiro (FAT), Cámara Argentina de Caza y Pesca
(CACyP), Federación de Cazadores Deportivos de la Provincia de Buenos Aires,
Asociación de Instructores de Tiro de la República Argentina, Safari
Club Internacional - Capítulo Argentino, Asociación Industriales
y Comerciantes de Artículos para Caza y Pesca, Cámara Argentina
de Productores y Procesadores de productos de la fauna silvestre y sus derivados,
Federación Argentina de Caza Mayor, Asociación Argentina de Caza
y Conservacionismo, Federación Argentina de Caza Mayor, Tiro Federal Argentino
de Buenos Aires, Tiro Federal Patria de Río Gallegos – Santa Cruz
y demás asociaciones adherentes.
Nuestros principios
1. Estamos plenamente de acuerdo y apoyamos firmemente todas las acciones dirigidas
a evitar y eliminar el tráfico ilícito de armas de fuego.
2. La ley Nacional de Armas 20.429, su Decreto Reglamentario 395/75 y las Leyes
complementarias dictadas con posterioridad, le otorgan a la sociedad la seguridad
que los ciudadanos que acceden a un arma legal no son quienes cometen los delitos
ni le provocan inseguridad. Por ello consideramos que cualquier cambio en la legislación
debe hacerse para perfeccionarla, respetando siempre los derechos de los legítimos
usuarios.
3. Reafirmamos el derecho de las personas, que habiendo cumplido con todos los
requisitos legales, quieren poseer y utilizar armas de fuego para cualquiera de
los fines previstos en las leyes.
4. No estamos a favor de la libre portación de armas, sino que muy por
el contrario, creemos que un sistema como el argentino, de control por parte del
Estado; es la mejor manera de combatir el delito.
5. Como ya está demostrado a nivel mundial, la prohibición de tenencia
legal de armas a civiles, no contribuye a eliminar la inseguridad.
6. Al igual que las Naciones Unidas, compartimos “la profunda preocupación
que nos produce el impacto del tráfico ilícito y la tenencia ilegal
de armas de fuego en la población, fruto del desamparo, la delincuencia
organizada, el tráfico de drogas y el terrorismo internacional”,
entre otras causales. Esta realidad se ve retroalimentada dado el estrecho vínculo
existente entre sus actores. Terrorismo, tráfico de drogas, delincuencia
y tráfico ilegal de armas de fuego son el núcleo central de la problemática.
2. Nuestra Opinión sobre el Proyecto
En primer término corresponde señalar que el mencionado proyecto,
ha sido analizado desde todo punto de vista, por las instituciones que integran
este Foro, quienes por su actividad relacionada a la utilización legal
de armas, son las más interesadas en el perfeccionamiento del sistema de
control vigente y poseen una larga experiencia y conocimiento, en especial sobre
las cuestiones técnicas y operativas que, entendemos, asegurará
la viabilidad práctica de la normativa a instaurarse, a la vez que al estricto
control del Estado sobre los materiales comprendidos.
En nuestra opinión, resulta particularmente curioso que siendo Argentina
- junto a Canadá - considerada por la Organización de las Naciones
Unidas (ONU) “país referente de avanzada en materia de legislación
de armas de fuego”, se busque copiar otras legislaciones, que tal como se
proponen, lejos de optimizar la vigente, ponen en riesgo la existencia del sistema
registral.
Toda Ley es perfectible, ajustable y nuevas normas pueden ser aconsejables en
atención a nuevos problemas pero lo que resulta inapropiado es derrumbar
lo construido y comenzar de nuevo, tal vez copiando o importando otros modelos,
que no han demostrado ser exitosos, como si lo ha demostrado el empleado por el
ESTADO ARGENTINO en los últimos treinta años.
El proyecto en cuestión, no sólo pone un freno abrupto al principio
constitucional de libertad, sino que además, entre sus objetivos enuncia
explícitamente, la eliminación paulatina de toda posibilidad de
que los ciudadanos accedan legalmente a la tenencia de un arma. De esta manera,
se promovería el acceso indirecto a través de canales paralelos
que engrosarían el mercado ilegal.
En verdad, al poner obstáculos burocráticos y otras cuestiones de
forma, lo que se logrará es colocar en la posición de prejuiciosa
sospecha al usuario legal de armas y, paradójicamente, fuera del alcance
de la norma a todo el mundo de la ilegalidad y la delincuencia.
El proyecto de ley - tal como está hoy - no sólo nos hace retroceder
a la década del ochenta, cuando todo lo administrativo se resolvía
en una dependencia pública y cada trámite debía ser acompañado
de un previsor tráfico de influencias, sino que pone al legítimo
usuario en real peligro de extinción y al ilegítimo en la cresta
de la ola.
3. Análisis Pormenorizado
Pasando al análisis puntual, podría decirse que el proyecto propone
una serie de obligaciones de cumplimiento imposible - inclusive en el aspecto
técnico - las que en lugar de mejorar el control lograrán el efecto
contrario y harán involucionar el sistema vigente.
Sin perjuicio de correcciones pormenorizadas que resultan necesarias en diversos
artículos (que más adelante detallamos), y por constituirse en una
barrera para el desarrollo de la actividad lícita – en sus diversas
vertientes, como ser caza, tiro, coleccionismo, seguridad, defensa, comercio,
industria, etc – se propone su modificación antes de ser votado:
*) Porque para “desalentar” se basa en la prohibición.
De la lectura del proyecto en trato, en especial de los fundamentos del mismo,
surge sin lugar a dudas que la finalidad de la norma no es reglamentar todos los
aspectos relativos a las armas, municiones y materiales relacionados, sino DESALENTAR
la fabricación, importación, comercialización, uso y tenencia
de dichos materiales.
El método utilizado para dicho objetivo es partir de una premisa de PROHIBICION
y a partir de allí SOBRECARGAR de exigencias burocráticas toda actividad
relacionada con las armas, buscando como resultado desalentar su adquisición
y/o tenencia por parte de los habitantes del país.
Sin embargo dicha técnica, como lo demuestra innumerables ejemplos de políticas
legislativas de prohibición, está condenada al fracaso. Resulta
evidente que no es por la vía de la excesiva reglamentación o de
la exigencia de acreditar el motivo objetivo por el cual un ciudadano desea comprar
un arma, que se concientiza a los habitantes sobre los cuidados que deben tener
en el uso, guarda y transporte de las armas y municiones. Para ello se crean campañas
públicas específicas que han arrojado resultados muy positivos como
en la registración de dichos materiales o su entrega a la Administración
para destrucción.
La excesiva creación de requisitos y trámites administrativos arrojan
como resultado el EFECTO CONTRARIO al buscado por la norma. La aprobación
del proyecto como se encuentra redactado, impedirá a los actuales legítimos
usuarios RENOVAR su condición de tales, que futuros adquirientes de armas
OBTENGAN la condición de LEGITIMOS USUARIOS y por ende las adquisiciones
de nuevas armas, municiones o la transferencia de las armas ya existentes se realizarán
al margen del sistema administrativo propuesto.
Todo ello derivará en que el Estado Nacional verá drásticamente
afectada su posibilidad de ejercer el control sobre el parque de armas y municiones,
impulsando a la ILEGALIDAD a gran cantidad de los legítimos usuarios que
hoy en día se encuentran debidamente identificados y controlados por el
RENAR.
En definitiva, se advierte que de convertirse el proyecto en ley, se producirá
un retroceso de mas de 30 años en la política de control del armamento,
perdiendo así la administración la posibilidad fáctica de
mantener la información relevante sobre las armas que se encuentran en
poder de la población.
*) Porque atenta contra la eficacia y continuidad del sistema
registral.
La autorización que otorga la ley a las jurisdicciones provinciales para
exigir aún mayores requisitos que los exigidos en el proyecto provocará
la anarquía del sistema registral. Es entendible que las jurisdicciones
locales puedan exigir requisitos de carácter municipal para habilitar comercios
relacionados con la actividad, pero no resulta comprensible que un habitante de
la provincia de Chaco deba cumplir con más requisitos que un habitante
de la Provincia de Misiones para ser persona responsable.
Si la competencia para regular la materia corresponde al Estado Nacional y si
la materia que regula el proyecto es de carácter federal como bien lo ha
reconocido la CSJN en numerosos fallos, otorgar a las jurisdicciones locales la
posibilidad de exigir mayores requisitos que a nivel nacional, significaría
desconocer el carácter federal de la materia y en consecuencia derivar
en innumerables conflictos de orden práctico.
Ello sin perjuicio que, al no existir más territorios nacionales, cabría
la posibilidad que todas las jurisdicciones locales establecieran distintos requisitos
que tornen en vía muerta no solo la ley, sino también las facultades
reglamentarias del RENAR, retrotrayendo la situación treinta años.
Por otro lado, dicho extremo no es más que una enunciación, dado
que todo el proyecto prevé la existencia de Credenciales Únicas
y uniformes expedidas por la autoridad de aplicación. No se advierte entonces
como las provincias podrán adicionar requisitos a los exigidos por la ley,
a que efectos y quien deberá controlar el cumplimiento de dichos requisitos,
dado que es el RENAR quien autoriza la tenencia, transporte y/o venta de las armas
en todo el territorio del País. Esa doble competencia atenta contra la
uniformidad de la materia legislativa en el país, y derivara en un sinfín
de conflictos sobre la validez de las autorizaciones otorgadas por el RENAR.
*) Porque podría dar lugar a nichos de corrupción
Fundamentalmente por la exigencia de una causal objetiva para que un ciudadano
de la República pueda adquirir un arma y/o mantener el arma adquirida hace
muchos años y que cuenta actualmente con el permiso de tenencia otorgado
por la Administración. No se trata ya de acreditar medios lícitos
de vida, idoneidad y/o aptitud psico física, etc., para acceder a la tenencia
de un arma – requisitos estos que se encuentran hoy en día vigentes-
sino que un funcionario del Poder Administrador decidirá, en base a pautas
absolutamente discrecionales, si los motivos invocados por el ciudadano son suficientes
para autorizarlo a la tenencia de un arma o la renovación de su autorización
y por ende su permanencia en su patrimonio.
Las intenciones expresadas en los fundamentos del proyecto no resultan motivos
válidos para que la Administración tenga el PODER de denegar a quien
ha acreditado un medio lícito de vida, su idoneidad y su aptitud física
y psíquica, etc., la autorización a la tenencia de un arma. Dicha
facultad exorbitante de la Administración resultaría a todas luces
violatoria del principio contenido en el art. 19 de la C.N., dado que la ley no
puede presuponer que un LEGITIMO USUARIO, va a afectar el orden público
o a un tercero, por el simple hecho de haber adquirido con anterioridad un arma
o manifestar su voluntad de hacerlo.
La Ley 20429, el Decreto 395/75 y las disposiciones del RENAR desde su creación
hasta nuestros días tienen los mismos objetivos y principios generales
del proyecto “control, restricción y seguridad”. Pero esos
objetivos son explícitos y no dejan a consideración del funcionario
responsable del Organismo su evaluación. Con el objetivo de “correr
el velo de la formalidad burocrática en orden a revelar la real aptitud
de la persona habilitada” el articulado deja claros canales abiertos para
la corrupción y tráfico de influencia.
*) Por discriminatoria.
Si bien establece que no habrá excepciones por cargos u oficios, dando
un paso adelante en lo que refiere a igualdad entre ciudadanos, en la práctica
se transforma en un proyecto elitista, puesto que será mucho más
accesible cumplir con la multiplicidad de costos a incurrir (p.e. el “nuevo”
de contratar un seguro de responsabilidad civil) y de requisitos a cumplir para
justificar la necesidad de tener un arma, para un dueño de una multinacional
que para un obrero que quiera tener un arma porque su único hobby es el
de cazar o porque teme por su seguridad en la zona donde reside o el de una persona
que caza para comer.
Hoy por hoy, ya están fuera del conocimiento del Estado aquellos usuarios
que habiendo comprado un arma legalmente hace 20 años, fueron pasados a
la ilegalidad por el incremento de requisitos. Este proyecto los profundiza y
nos acerca peligrosamente a las estadísticas de Brasil en materia de relación
entre armas registradas y sin registrar.
*) Porque afecta la viabilidad del control por parte del
RENAR
El proyecto en trato basa su lógica legislativa en un efectivo contralor
por parte de la Administración de todos y cada uno de los actos relacionados
con el material controlado. En ese marco prevé acciones del RENAR tendientes
al decomiso inmediato del material cuya autorización caduque, e incluso
la obligación del RENAR de mantener informado al Poder Legislativo sobre
materias que le son ajenas a su competencia (Vg. Costos de tratamientos médicos
efectivamente realizados por lesiones de armas de fuego).
El cumplimiento de las obligaciones impuestas al RENAR implicarán la necesidad
de contar con elementos materiales suficientes y personal debidamente capacitado,
con el consiguiente costo que dicha actividad demandará.
Sin embargo, el proyecto en trato priva al RENAR de uno de los instrumentos fundamentales
utilizados en estos últimos años para el cumplimiento de la función
de Contralor, como es la contratación de un ENTE COOPERADOR.
Las razones invocadas en el proyecto para eliminar la existencia del ENTE COOPERADOR,
parten de una premisa absolutamente falaz, como es que el ENTE COOPERADOR financia
la actividad del RENAR
De la simple lectura de las normas pertinentes surge que la actividad del RENAR
no se encuentra financiada por el ENTE COOPERADOR, sino por las tasas que abonan
los Legítimos Usuarios para la realización de cada uno de los actos
previstos en la ley 20.429.
El ENTE COOPERADOR es simplemente un instrumento creado por la ley que no participa
de la política administrativa en torno a los actos relacionados con las
armas, como la creación y emisión de las normas correspondientes
y la expedición de las autorizaciones, que son resorte exclusivo y excluyente
de la Administración pública a través del Director Nacional
designado por el PEN.
El ENTE COOPERADOR no tiene facultad alguna para definir políticas de expansión
del mercado de las armas, ni tiene posibilidades de cooptar a la administración
pública a esos fines, dado que los fondos que administra pertenecen, con
las particularidades del caso, en definitiva al Estado Nacional. Y tanto la designación
de AICACYP como Ente Cooperador, como la de cualquier otra persona jurídica,
es por definición legal plenamente revocable por parte de la Administración.
En ese marco, considerando que la creación del Ente Cooperador permitió
al RENAR no solo obtener una estructura edilicia adecuada a sus necesidades, sino
también el mantenimiento de las Delegaciones y Agencias Registrales en
los veinticuatro distritos del País, privar a la administración
de dicho instrumento, considerando además las invocada finalidad de ampliar
y darle una mayor efectividad a los controles sobre las armas y municiones, en
base a un error de concepto como es el del origen de la financiación del
Organismo, resulta a todas luces injustificado e inconveniente.
*) Porque afectará miles de fuentes de trabajo.
De las industrias: La fabricación nacional de armas es industria
nacional y debe tener el mismo respeto y facilidades que cualquier otra industria
lícita, sin perjuicio del control estatal por lo sensible de los materiales
que son fabricados, pero sin llegar a impedirse la actividad por vía de
reglamentaciones demasiado estrictas o sobreabundantes como las que se detallarán
más adelante.
De los comerciantes: La drástica eliminación del mercado
legal de usuarios de armas de fuego en la que desembocaría la aplicación
textual del presente proyecto de ley, dejaría sin trabajo a muchas familias
argentinas ocupadas directa o indirectamente por el sector. No solo se verían
afectados los comerciantes mayoristas y minoristas de armas, también las
entidades deportivas, los organizadores de eventos de caza, los frigoríficos
exportadores de liebres y sus cazadores y los proveedores de servicios turísticos,
que en provincias como la de La Pampa “la caza es el producto turístico
por excelencia”, por señalar a los más importantes.
*) Porque desconoce las limitaciones técnicas.
Exigencia innecesaria de registración para elementos que nunca fueron materia
de la misma, como ser: cargadores de las armas, miras, miras telescópicas,
culatines, etc. dado que no aumentan las prestaciones de la misma y que además
por la gran cantidad de ellos en función de su registración, haría
colapsar al organismo de aplicación.
Prohibición de ciertos calibres o armas para particulares ( arts. 10 y
11). Se puede mencionar, a título de ejemplo, las armas de fuego de puño
que excedan las 1.200 libras por pie (art. 10), escopetas de calibre hasta 12/70
con cañón menor a 610 mm, revólveres de calibres superiores
al .357 magnum, fusiles de calibre superior al 7.65 mm y pistolas de calibre superior
a .40 y fusiles semiautomáticos de calibre superior al .22 largo rifle.
En todos los casos, existen numerosas armas de este tipo en manos de legítimos
usuarios, por haber estado permitidas por la legislación vigente. No se
han presentado con respecto a ellas, en toda la existencia del sistema registral,
particularidades especiales que justifiquen la prohibición, ni comportan
mayor riesgo que otros calibres o armas permitidos y en todos los casos afectan
a los deportes que se practican con armas de fuego.
Marcaje (art. 14, 15 y cc.) y Marcaje de Munición (art. 19 ). Los requisitos
impuestos para el marcaje de armas y municiones son excesivos y parecen tener
como objetivo impedir la tenencia y comercialización de armas de fuego.
Si bien el número de serie del arma y la marca comercial de la misma son
comunes en casi todas las armas modernas y el modelo del arma suele constar en
el marcaje de fábrica, siendo también usual que conste el calibre,
los otros datos exigidos en el proyecto no son de uso.
Así, el año de fabricación, nombre del fabricante, lugar
de fabricación, país al que será exportado, nombre del importador,
sistema de disparo, etc. no constan en ningún arma a importar o exportar.
Como el mercado argentino es muy pequeño, ninguna fábrica extranjera
accederá a marcar el arma de esa manera, para un lote chico de su producción.
Dado que las armas existentes y en poder de Legítimos Usuarios no poseen
este tipo de marcaje y su implementación es inviable, porque muchos de
los datos exigidos ni siquiera se podrán recabar o no existen suficientes
mecánicos armeros para realizarlos o resulta materialmente imposible marcar
las partes internas fijas no visibles del arma o porque se destruirían
armas de colección QUEDARIAN FUERA DE LA LEY EL 100% DE LAS ARMAS REGISTRADAS
Y QUEDARIA DE HECHO PROHIBIDA LA IMPORTACION DE MUNICIONES, INCLUSIVE LAS DE LAS
FUERZAS POLICIALES Y MILITARES.
*) Porque termina con el Primer Deporte Olímpico
Argentino: el tiro deportivo
Las especificaciones de marcaje más arriba señaladas, la prohibición
de calibres y la no autorización de la recarga de munición para
las Personas Autorizadas son causas terminales para la actividad del tiro deportivo.
La prohibición de la recarga es el certificado de defunción de muchas
de las disciplinas que se practican y en las cuales resulta necesaria la recarga,
ya sea:
- Por los costos de la munición en las disciplinas que requieren alto
nivel de entrenamiento y el disparo de numerosos tiros
- Por la necesidad de lograr cartuchos especiales en algunas disciplinas que
requieren municiones específicas, que no pueden lograrse sino por medio
de recargas artesanales muy costosas de realizar en cuanto al tiempo empleado
para su preparación.
- La inexistencia de empresas de recarga dedicadas a obtener productos con toda
la minuciosidad que se exige con relación a las actividades de precisión
ni suministrar el material a los costos que necesita el tirador de alto entrenamiento.
Es bien sabido que la recarga de munición por parte de los Legítimos
Usuarios no ha dado lugar a inconveniente alguno, aún habiendo aumentado
las exigencias del RENAR a su respecto, tales como identificación y registro
de las máquinas de recarga. Por ello resulta inexplicable la intención
de prohibirla.
CONCLUSIÓN
En definitiva, si bien la ley 20.429 podría ser mejorada en cuanto a su
redacción, actualizándola con algunos de los extremos que surgen
de normas internacionales y/o tópicos que fueron creados a partir de su
reglamentación, el proyecto en trato amerita un análisis muy profundo
y una franca eliminación de todos aquellos extremos propios de una reglamentación,
con el objetivo de crear una ley en sentido estricto que mantenga su vigencia
a lo largo de los años y que tenga por objetivo un mayor control de la
actividad, a partir de facilitar a los usuarios el registro y/o la actualización
constante de las armas que se encuentran en poder de la población.
4. Observaciones particulares al Proyecto de Ley
Título I - Disposiciones generales
Art. 1.
Esta entidad entiende que en la materia debe incluirse en forma más precisa
la figura del usuario legal, por lo que sugiere la siguiente redacción:
Por lo que antecede, se propone redactar al articulo 1° de la siguiente
forma:
Art. 1. Materia
Quedan sujetas a la regulación de la presente ley las armas de fuego, munición
y materiales relacionados, elementos defensivos y blindajes, las personas autorizadas
a su tenencia y operación y las actividades permitidas por la legislación
vigente a desarrollar con tales materiales.
Art. 2.
Además de las consideraciones ya expuestas anteriormente, debemos recordar
que la competencia en materia de las llamadas armas de guerra siempre fue del
estado nacional, quedando a los estados provinciales la regulación de las
armas de uso civil. Desaparecida en la ley la diferencia entre uno y otro tipo
de armas, es conveniente que la regulación siga siendo centralizada, única
forma de establecer un control eficaz. No hay que olvidar que antes de la centralización
de los controles en el RENAR existían multiplicidad de credenciales acreditando
la tenencia, según las provincias. Por ello, en el caso de delitos el juez
que debía conocer la procedencia de un arma debía hacer numerosos
oficios a los registros provinciales.
En suma, el sistema de control que pretende imponer el proyecto sería perjudicado
con la actuación paralela del estado nacional y los estados provinciales.
Además debe resguardarse el derecho de los usuarios a ser pasibles de un
solo control y de poseer certeza en cuanto a los requisitos que le serán
exigidos. Por vía de acumulación de requisitos podría impedirse
la tenencia en un lugar y ser permitida en otro, lo que llevaría a una
anarquía.
Por lo tanto sugerimos eliminar el segundo párrafo del art. 2 y también
la palabra primaria del primer párrafo, por lo que la redacción
sugerida del artículo sería:
Art. 2. Competencia
Constituye competencia del Estado Nacional, en virtud de su responsabilidad de
asegurar la paz interior y reglar las actividades que se desarrollan interjurisdiccionalmente,
la formulación de las políticas y el ejercicio de la regulación
y control en materia de armas de fuego, munición y materiales controlados.
Art. 3:
No compartimos el objetivo de la ley expresado en el párrafo segundo del
artículo, en cuanto el mismo tiende a “limitar las existencias de
armas y su tenencia y portación a casos de estricta necesidad”. De
mantenerse dicho texto podría desaparecer la figura del usuario legal.
Ello porque en esta ley no se está tratando el caso de armas ilegales,
sino que se regula la tenencia de los usuarios legales. Entonces, lo que se pretende
limitar es el campo de lo legítimo, lo que no es admisible. Las consecuencias
implícitas en el párrafo cuestionado son tales que el exceso de
celo de un funcionario encargado de la aplicación de la ley determinaría
la total imposibilidad de otorgar tenencia alguna.
En efecto, ningún tirador deportivo, cazador, coleccionista de armas o
simple tenedor por razones de herencia, afecto al material de sus antepasados,
etc, podría poseer un arma, puesto que en todos esos caso no se podría
comprobar la “estricta necesidad” de que habla la norma.
Estricta necesidad podría ser interpretada como razones de subsistencia,
con lo cual sólo podrán acceder a las armas aquellos cazadores que
prueben dedicarse a la caza para subsistir.
Por todo lo que antecede, se propone redactar al articulo 3° de la siguiente
forma:
Art. 3 Objetivos:
Constituyen objetivos a lograr a través de la presente ley:
1. Mantener un estricto control sobre los materiales objeto de la misma, las personas
y actividades autorizadas en la presente ley.
2. Regular la tenencia de armas, su portación y los materiales controlados
en los términos de la presente ley.
3. Procurar que las actividades autorizadas tengan lugar con la máxima
seguridad en lo relativo a la eficaz prevención de accidentes , previniendo
desvíos del material regulado en la presente ley.
Art. 4.
Entendemos que el paradigma supremo de toda ley debe ser la adecuación
de sus términos y espíritu a otro de rango superior, que es el de
la Constitución Nacional.
El paradigma de prohibición introducido en el inciso 1 de este artículo
no condice con las previsiones constitucionales de referencia, sino que las invierte,
convirtiéndose en inconstitucional.
Por ello, se propone una nueva redacción para el inciso 1.
En el inciso 2 se incluye un principio general de restrictividad, que merece igual
comentario que el anterior, puesto que si se trata de una materia controlada,
no debe tenerse criterio restrictivo alguno con quien se ajusta al control cumple
con todos los recaudos exigidos en la ley. En cambio, podría admitirse
esa restrictividad en casos de duda sobre la concesión o no de uno de los
beneficios de la ley.
El principio de anticipación tal como está redactado podría
interpretarse que para un sencillo acto como ir al polígono a practicar
tiro deberá tener, en cada caso, autorización previa. Lo mismo ocurriría
con todos y cada uno de los actos permitidos. Por ello se propone una nueva redacción
que aclara y simplifica la anterior, además de hacer referencia sólo
a los términos legales, eliminando intervenciones burocráticas.
El principio de justificación tal como se encuentra redactado pareciera
que se refiere a una justificación legal, una necesidad, cuando el deseo
de realizar alguna actividad permitida, tales como la caza, el tiro, el coleccionismo,
etc no puede estar referido a una justificación legal o depender de la
voluntad unilateral de los funcionarios.
Además, como actividad no es estrictamente necesaria, puesto que deviene
de la afición que tiene la persona que quiere realizarlos, que sólo
debe justificar no tener antecedentes desfavorables y estar apto en forma física
y mental. Al igual que en los casos anteriores, se propone una redacción
acorde a las explicaciones precedentes.
El principio de no recirculación debe ser reformulado pues se incluye la
referencia al material “declarado excedente”, el que debe ser destruido.
No se aclara de quién depende la declaración de excedencia ni a
qué material se refiere concretamente. Los legítimos usuarios que
lo tuvieran en su poder algún material que sea pasible de esa declaración
deberían entregarlo para su destrucción. No se habla de compensaciones
para esa excedencia, lo que resultaría en una confiscación, prohibida
constitucionalmente.
También podrían incluirse en la misma categoría aquel material
que fuera comprendido en alguno de los incisos anteriores: material no justificado
por la naturaleza de la autorización, no correspondiente con la autorización
poseída, etc.
Habría que determinar que por el mismo se debe pagar el precio de mercado
del arma en cuestión, por parte del estado y de aplicarse esa compensación
de manera similar a aquella implementada por la ley de desarme voluntario.
Sin embargo, con algunas precisiones, el inciso sería viable, sólo
si la referencia a excedencia se limita al material de fuerzas armadas, de seguridad
u organismos oficiales.
En lo referido a usuarios legales, esa declaración no podría ser
aplicada, pues por normas constitucionales – derecho de propiedad - y de
derecho común, toda desposesión que no encuentre asidero en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir el decomiso por violarse normas
penales, debe ser compensada adecuadamente.
Además, cuando se establece la destrucción del material decomisado,
excedente o entregado, habría que excluir al material de interés
histórico o de colección, que debe ser salvado de la destrucción,
por lo que se propone que el mismo se derive a museos o instituciones de tiro,
para su conservación.
Por todo lo que antecede, se propone redactar al articulo 4° de la siguiente
forma:
Art. 4: Principios generales
Son principios generales para la aplicación de la presente ley:
1. Prohibición: Sólo se encuentran prohibidos los materiales y actos
declarados como tales en la presente ley.
2. Los requisitos y extremos de toda autorización deberán ser extendidos
por la autoridad de aplicación conforme las pautas establecidas en la presente
ley, pero en caso de duda sobre la autorización a conceder o acto a autorizar
prevalecerá el criterio restrictivo.
3. Anticipación: toda actividad a realizarse con los materiales controlados
debe gozar de las autorizaciones previas establecidas en la presente ley para
cada una de las actividades permitidas por la misma.
4. Justificación: Toda solicitud para adquirir materiales comprendidos
en la presente ley y desarrollar actividades con los mismos debe justificar su
adecuación a los términos de la misma.
5. Correspondencia: toda autorización debe guardar adecuada relación
y graduación en los términos de la presente ley.
6. Generalidad: toda solicitud se considera y dispone de forma objetiva, sin excepciones
por cargo u oficio, salvo disposición contraria expresamente prevista en
la presente ley.
7. Intransferibilidad: toda licencia, permiso o material controlado es intransferible
sin previa autorización de la autoridad de aplicación; y,
8. No recirculación: todo material controlado decomisado, declarado excedente
perteneciente a las Fuerza Armadas, Fuerzas de Seguridad u Organismos Oficiales
o entregado voluntariamente al Estado, debe ser destruido. En caso en que se trate
de material de interés histórico o de colección, podrá
ser destinado a museos o instituciones de tiro para su conservación.
Art. 5: Materia Excluida. Supuestos especiales: no se realizan observaciones
TITULO II - MATERIALES - SECCION I - DE LOS MATERIALES
Y SU CLASIFICACION
Capítulo I - Materiales controlados. Definiciones
En primer lugar debemos señalar que no resulta técnicamente aceptable
que una ley en sentido estricto contenga definiciones. Así lo sostienen
la casi totalidad de los juristas desde la época en que Vélez Sarsfield
redactó el Código Civil,. Ello así en razón que los
avances tecnológicos y la evolución de la sociedad, llevarán
a que la norma se desactualice rápidamente, con el consiguiente vacío
legal que de ello devendría. Ningún jurista podría aceptar
por ejemplo que la ley de transito defina lo que es un automóvil. Sin embargo
en el proyecto en trato se advierten más de 34 definiciones y 7 clasificaciones
distintas de dichos materiales.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las definiciones de material
controlado establecidas en la ley merece una especial revisión por parte
de técnicos especializados en la materia, en atención a que las
inclusiones y exclusiones dentro de la misma dan lugar a cuestiones técnicas
erróneas y a la discordancia entre lo que el proyecto establece y las reales
posibilidades materiales de control del organismo y las viabilidades técnicas.
Existen ciertos elementos que no deben ser objeto de control, por no implicar
por sí solos riesgo alguno, ni ser capaces de cambiar las prestaciones
del arma.
También existen definiciones erróneas en cuanto al tipo de armas,
que deben ser adaptadas a lo comúnmente admitido y a lo que la técnica
establece.
Haremos un breve análisis referido solamente a los incisos de deberían
modificarse, indicando los motivos técnicos y jurídicos que determinan
la necesidad de dichas modificaciones:
1. Fusil y carabina: la norma determina que “Se trata de armas de hombro
de cañón estriado que poseen una recámara que forma parte
y se encuentra alineada permanentemente con el cañón, pudiendo efectuar
disparos tiro a tiro, de repetición, semiautomático y/o automático.
Para su alimentación puede usar un cargador removible. Conforme su alcance
eficaz, la reglamentación determinará su inclusión en una
u otra definición de material.
No es posible sostener esta última definición, puesto que no será
posible establecer el alcance eficaz del arma, que variará de calibre en
calibre y aún según el tipo de munición empleada. Así,
y para dar un ejemplo, un arma de calibre .22 con un cañón de una
longitud de 50 cm podrá tener un alcance eficaz determinado, inferior a
un arma de igual calibre, pero con cañón de 65 cm. A una podremos
calificarla de carabina (la de menor alcance) y a la otra de fusil (la de mayor
alcance).
Pero si tomamos otro calibre, por ejemplo un .223, de un cañón de
50 cm, veremos que el alcance eficaz es mucho mayor que el del fusil de calibre
.22, que posee un cañón de 65 cm. Por lo tanto, deberíamos
calificar de fusil a esta última, a pesar que su cañón es
de menor longitud que la primera.
Si tomáramos la definición en cada calibre posible, la determinación
sería anárquica e infinita. Por lo tanto, se debería tomar
la definición actual de fusil y carabina, que parten de conceptos establecidos
y aceptados sin inconvenientes, según el cual a la carabina corresponde
un cañón menor en longitud que al fusil.
Se propone rescribir el inciso correspondiente a fusil y carabina de la siguiente
forma:
Fusil y carabina: Se trata de armas de hombro de cañón estriado
que poseen una recámara que forma parte y se encuentra alineada permanentemente
con el cañón, pudiendo efectuar disparos tiro a tiro, de repetición,
semiautomático y/o automático. Para su alimentación puede
usar un cargador removible. Este arma será una carabina cuando su cañón
no sobrepasa los 560 mm de longitud, medidos desde la boca de la recámara
del mismo.
Queda definido por default el fusil, que es aquel arma del tipo descripta con
cañón mayor a 560 mm, medido de la forma indicada.
Otro inconveniente similar se presenta en la definición que el proyecto
adopta con relación al subfusil, puesto que propone incluirlo en las definiciones
del inciso previo (fusil o carabina) según su alcance eficaz. Por lo tanto,
a esa definición le son aplicables las mismas objeciones.
Mundialmente se define al subfusil como el arma de hombro que dispara cartuchos
de arma corta, definición que habrá que seguir por ser generalmente
aceptada.
Se propone redactar el inciso de la siguiente forma:
Subfusil: arma de hombro de cañón estriado que posee una recámara
que forma parte y se encuentra alineada permanentemente con el ánima del
cañón, que emplea munición de arma corta, pudiendo efectuar
disparos en forma semiautomática y/o automática, y está alimentado
mediante un cargador removible.
Si bien pueden formar parte de las definiciones, se sugiere excluir de los materiales
controlados aquellos elementos adosables al arma que no varían las prestaciones
de la misma, ni modifican su sistema de disparo o alcance, tales como los cargadores,
miras telescópicas, miras holográficas, otro tipo de miras - a menos
que permitan el apuntamiento del arma en la oscuridad – las expansiones
de superficie en la cola del disparador, etc.
Con referencia a estos elementos, el marcaje de los mismos es en muchos casos
imposible o de muy difícil realización, sería muy costoso
y en algunos casos técnicamente imposible, no existen suficientes mecánicos
armeros para ello, y, aparte de estos motivos, el organismo de aplicación
no se encuentra en condiciones de disponer un control efectivo de ellos, lo que
produciría su saturación registral.
En cambio, deben prohibirse aquellos accesorios adosables que alteren el sistema
de disparo, p. Ej. tranformándolo de semi- automático en automático
o permitan el apuntamiento del arma en la oscuridad.
Capítulo II - Clasificación de los
materiales
Con base en lo que se ha venido diciendo en los comentarios al artículo
anterior, proponemos la siguiente redacción al art. 7.
Art. 7. Clasificación según el objeto de uso.
Los materiales controlados, conforme su objeto de uso, se clasifican en:
1. Armas de fuego, munición y materiales relacionados:
a. Armas de fuego;
b. Munición;
c. Armas de lanzamiento;
d. Armas de descarga eléctrica;
e. Accesorios adosables al arma que alteren su sistema de disparo o permitan el
apuntamiento de la misma en la oscuridad:
f. Agresivos químicos
2. Elementos defensivos y blindajes
a. Chalecos antibala;
b. Escudos, cascos y afines;
c. Blindajes para vehículos.
Las categorías precedentemente mencionadas incluyen la maquinaria específica
para la fabricación de los materiales comprendidos en cada una de ellas.
El art. 10, que trata de armas de uso exclusivo de Fuerzas Armadas, de Seguridad
e Instituciones Policiales y Penitenciarias merece algunas correcciones y ampliaciones,
a fin de ajustarlo a la situación actual y no perjudicar a los usuarios
actuales que pacíficamente han poseído alguno de los materiales
de este tipo, ya sea como usuarios o por razones de coleccionismo, que podrían
verse afectados por la taxatividad del contenido del artículo en comentario.
Algún material mencionado como de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas
o de Seguridad es poseído actualmente por los usuarios, como fusiles semiautomáticos
con cargadores de quita y pon y son utilizados para ciertas disciplinas de tiro
reconocidas internacionalmente y como objeto de coleccionismo, por lo que no hay
que dejarlos fuera de las previsiones legales, si bien se admite que su tenencia
se concede bajo las condiciones estrictas del decreto 64/95 en los casos citados
en primer término.
Por ello, sólo se efectuarán en este trabajo aquellas observaciones
referidas a dichos supuestos.
Conforme lo precedente, entendemos que deben modificarse en la forma que sigue
los incisos que tratan sobre las materias que siguen:
Inc. 3. Armas de fuego semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita
y pon, símil fusiles, carabinas o subfusiles de calibre superior al .22
largo rifle, con excepción de aquellos casos cuya tenencia se hubiere concedido
a Legítimos Usuarios bajo imperio de la ley 20.429. También podrán
ser tenedores de las mismas los coleccionistas, bajo las condiciones que determine
la autoridad de aplicación.
Inc. 7.
Merece igualmente reconsideración el inciso 7, cuando declara sólo
patrimonio de las fuerzas armadas y de seguridad, etc., las armas de puño
y su correspondiente munición capaces de disparar proyectiles cuya energía
en boca de cañón supere las 1.200 libras por pie.
Existen a su respecto una cuestión técnica, por cuanto la denominación
es anglosajona y para estar de acuerdo con los sistemas de mediación usados
en nuestro país la referencia debió haber sido kilográmetros.
De todas formas, libra por pie equivale a 0.1383 kilográmetros, es decir
que 1.200 libras por pie equivalen a una energía de 165,96 kilográmetros.
Sin embargo, las armas de fuego capaces de disparar un proyectil de un peso determinado
a una velocidad tal que puedan dar una energía como la comentada no son
armas típicas de las fuerzas armadas o de seguridad, que utilizan armas
de puño 9 mm en su generalidad, cuya energía en boca no suele superar
los 50 kgm.
Es decir, ello nos lleva al campo propio donde se utilizan los revólveres
y pistolas capaces de disparar un proyectil que desarrolle una energía
como la citada, que no es otro que la caza deportiva, donde se usan revólveres
calibre .44 magnum; .357 magnum o calibres superiores, como arma de caza o remate
de piezas, o de defensa cercana del cazador ante una pieza peligrosa herida en
caso de ataque de la misma, en situaciones donde no puede usarse el arma principal,
que será, en la generalidad de los casos, el fusil o carabina.
Esas armas de puño tienen también uso en una modalidad deportiva
denominada siluetas metálicas en donde se dispara a una silueta de animal
a cierta distancia.
Por ello, designar a estas armas como de uso exclusivo de fuerzas es desconocer
una realidad que deviene del uso que se hace del tipo de armas comentadas.
Por otra parte, dichas armas son de difícil manejo por su elevado retroceso,
por lo que se requiere de personas entrenadas para el mismo. Esa característica
hace también que resulte imposible realizar fuego continuo y sostenido
con las mismas. Además, su uso en delitos es improbable, no registrándose
situaciones en que las mismas hayan sido partícipes de esas situaciones.
De más está decir que las armas frecuentemente usadas en delitos
son calibres menores, como el .22; .32; .38; 9 mm y similares. Sin perjuicio de
lo expuesto, volveremos sobre el tema al tratar la prohibición de ciertos
calibres, no sin antes decir que la misma también debería ser eliminada,
por cuanto existen similares razones que las anteriormente expuestas para ello,
con independencia de otras que se volcarán al tratar el artículo
correspondiente.
CON RESPECTO A ESTA Y OTRAS PROHIBICIONES EXPLICITAS O IMPLÍCITAS QUE ESTABLECE
EL PROYECTO EN ANÁLISIS, QUE IMPIDEN LA TENENCIA DE NUMEROSOS CALIBRES
Y ARMAS CUYA TENENCIA HAN POSEÍDO EN FORMA PACIFICA LOS LEGITIMOS USUARIOS
BAJO EL AMPARO DE LA LEY 20.429, SUS DECRETO REGLAMENTARIO Y RESOLUCIONES DEL
RENAR, SOSTENEMOS QUE LA LEY – AUN LA FUTURA – DEBE RESPETAR A AQUELLOS
QUIENES SE HAN AJUSTADO A SUS PAUTAS Y LA HAN RESPETADO.
EN ESE SENTIDO, LOS LEGITIMOS USUARIOS QUE SE PRESENTARON VOLUNTARIAMENTE Y REGISTRARON
SUS ARMAS ANTE EL ORGANISMO DE APLICACIÓN NO PUEDEN SER TRATADOS EN EL
FUTURO COMO ILEGALES, NI SER PRIVADOS DEL MATERIAL QUE HAN ADQUIRIDO LEGÍTIMAMENTE
Y A UN ELEVADO COSTO PARA LA PRACTICA DEL DEPORTE, TIRO, CAZA O DEFENSA O CUALQUIER
OTRO PROPÓSITO LEGAL.
SOSTENEMOS LA NECESIDAD DE NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS, NI HACER BLANCO DE
PREVISIONES LEGALES PROHIBICIONISTAS A QUIENES SIEMPRE HAN ESTADO A DERECHO Y
POR ELLO NO CONSTITUYEN UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD.
Por todo ello y mayores razones que se podrán suministrar si los señores
legisladores lo consideran necesario, se propone suprimir este inciso Nro. 7.
Inc. 11.
En cuanto al inciso 11 también se proponen algunos cambios, puesto que
ciertos tipos de miras de las allí mencionadas son utilizadas en algunas
actividades de tiro, como las holográficas. No existen antecedentes que
faciliten la comisión de delitos, ni pueden entenderse en sí mismas
como peligrosas. Entendemos que la actual legislación cubre eficientemente
el tema de las miras. Creemos que con algunos cambios en la redacción se
cubrirá el espectro que se pretende cubrir, es decir, la utilización
de elementos ajenos a la actividad de posible desarrollo legítimo por los
legítimos usuarios (o personas autorizadas, en los términos de la
presente ley)
Por todo lo que antecede, se propone redactar el inciso 11 de la siguiente
forma:
Inc. 11: Accesorios adosables al arma, tales como diversos tipos de miras, que
permitan el apuntamiento del arma en la oscuridad, quedando comprendidas, entre
otras, miras infrarrojas, designación de blancos con radiación visible
o invisible o análogos a dichas categorías.
Inc. 13
El inciso 13 merece algunas consideraciones y ajustes en su redacción,
aunque la propuesta no es suprimirlo, sino adaptarlo a los hechos prácticos
que hacen necesaria esa reconsideración. La munición de proyectil
expansivo, de punta hueca deformable o estriada tiene un uso práctico evidente
en la caza. Los animales de caza, por ser silvestres y vivir en un medio de ese
orden, gozan de gran vitalidad y resistencia.
Los proyectiles mencionados no son, por sí solos más potentes que
otro igual del mismo calibre, pero lo que pueden hacer, considerando la balística
terminal o de efectos, es transmitir la totalidad de la energía al cuerpo
impactado, pues el proyectil al deformarse en su penetración ofrece resistencia
al paso y por ello transfiere su energía al cuerpo del animal, lo que provocará,
con mayor probabilidad, su derribo con un solo disparo.
En cambio, los proyectiles totalmente encamisados no producirán tal deformación
al impactar, como consecuencia de ello atravesarán la presa, la cual, si
no es alcanzada en un punto vital podrá escapar luego de recibir el impacto,
para morir luego desangrada en un lugar lejano al de la caza, o luego de varios
días de sufrimiento por efecto de infecciones o a consecuencias del debilitamiento
producido por las causas indicadas.
Los proyectiles totalmente encamisados son proyectiles de guerra, de conformidad
con las convenciones que rigen la misma, destinados más a herir que a matar,
pero no como comúnmente se dice por cuestiones humanitarias, sino porque
un número importante de heridos puede hacer colapsar el sistema hospitalario
del enemigo, además de quitar del campo de batalla a una gran cantidad
de hombres por necesidad de auxilio de los heridos.
En suma, sostenemos que la redacción del artículo es consecuencia
del desconocimiento sobre su necesidad como elemento vital para la caza deportiva,
pues el cazador que se precie de tal no pretende hacer sufrir a la presa, sino
cobrarla con la mayor rapidez y efectividad posible, dándole una muerte
rápida y digna.
Por todo ello, la utilización de proyectiles expansivos, de punta hueca,
etc., no deben ser usados excepcionalmente en la caza, sino como norma.
Además de la caza, debe permitirse su uso en el tiro, por dos razones fundamentales:
a) Desarrollándose el mismo en un polígono de tiro autorizado, sobre
blancos, es indiferente qué punta se usa; b) Si se va a usar en la caza,
habrá que reglar las armas para el tiro a distancia y ello debe hacerse
con la misma munición que se utilizará en el coto de caza, pues
tratándose de impactar en puntos lejanos, el uso de diferente munición
determinará variaciones importantes de los puntos de impacto.
No es conveniente, por lo tanto, que se deje librado su uso a la reglamentación
y como situación excepcional.
Por todo lo que antecede, se propone redactar el inciso 13 de la siguiente
forma:
13. Munición de proyectil expansivo, de punta hueca deformable o estriada.
La misma podrá ser utilizada por las Personas Autorizadas para la caza
o el tiro deportivo.
Inc. 14.
El inciso 14 merece algunos comentarios de orden similar al anteriormente efectuado.
El mismo coloca en forma excepcional y en los términos que fije la reglamentación,
su uso para combatir plagas agrícolas. Ese tipo de munición se ha
usado para incendio de nidos de aves considerados plaga ubicados en lugares inaccesibles,
como ser barrancas, laderas, árboles altos, aunque también se podría
usar para combatir a otras especies que no sean aves. Se propone que no dejar
librado a la reglamentación dicho uso sino a autorizarlo en la ley, para
las personas autorizadas.
Por todo lo que antecede, se propone redactar el inciso 14 de la siguiente
forma:
Inc. 14. Munición incendiaria: Se admite su utilización por parte
de las Personas Autorizadas con el único propósito de combatir plagas
agrícolas.
Inc. 21
El inciso 21 establece una norma en blanco, con remisión general a la reglamentación,
para considerar como material exclusivo de las Fuerzas Armadas aquellos que por
su poder dañoso o peligrosidad lo amerite. Entendemos que no se trata de
una definición acertada, sino una puerta abierta para la arbitrariedad,
pues cualquier funcionario podría entender la existencia de dicha peligrosidad
aún en situaciones en que ella no existe.
Sugerimos la supresión de ese inciso.
Art. 10, último párrafo
Dice que tales materiales no podrán ser adquirido para su uso por particulares,
sin perjuicio de las actividades de fabricación, depósito, transferencias
internacionales, etc. Dado que alguno de los materiales pueden ser usados por
particulares y adquiridos por los mismos, como ser, munición de punta hueca
para la caza y tiro e incendiaria para combatir plagas, se propone coordinar este
inciso con esas facultades, eliminando un elemento de confusión.
Por todo lo que antecede, se propone redactar el último párrafo
del articulo 10° de la siguiente forma:
Tales materiales no podrán ser adquiridos para su uso por particulares,
con excepción de los casos específicamente autorizados en este artículo,
sin perjuicio de las actividades de fabricación, depósito, transferencias
internacionales, comercialización interna, reparación, coleccionismo,
que expresamente pudieran autorizarse.
Art. 11. Materiales controlados de uso permitido.
El art. 11 establece que materiales controlados son de uso permitido y cuáles
no.
AQUÍ DEBEMOS EXPRESAR NUESTRA FUERTE DISIDENCIA Y PEDIDO DE REVISIÓN
DE LAS PROHIBICIONES DE CALIBRES, A NUESTRO JUICIO, CARENTES DE FUNDAMENTO.
EXPLICAREMOS PORMENORIZADAMENTE EL PORQUE DE NUESTRA OPOSICIÓN
En conjunto, los Arts. 10 y 11 del proyecto en análisis prohíben
a los particulares ciertos calibres y armas – con independencia del calibre
– sin fundamento.
Veamos tales prohibiciones:
a) Armas de puño y munición con energía en boca superior
a los 1200 libras por pie (art. 10 inc. 7).
Cuando tratamos arriba el inciso 7 del artículo 10 hicimos referencia a
las armas de puño y su correspondiente munición capaces de disparar
proyectiles cuya energía en boca de cañón fuere superior
a las 1.200 libras pide, armas que quedarían como de uso exclusivo de las
fuerzas. Allí dijimos que se trataban de armas que no eran típicas
de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, sino que consistían generalmente
en armas cortas de caza o tiro, nada o poco usadas en delitos, potentes, pero
poco prácticas para su ocultamiento por su tamaño, por dicha potencia,
nada aptas para fuego sostenido, rápido y continuo.
Propusimos suprimir el inciso, pues nada aportará para la seguridad y sí
impedirá a los legítimos usuarios la práctica de tiro con
arma corta potente y la caza con la misma.
Reiteramos los argumentos expuestos y trataremos las otras prohibiciones que no
encuentran razón alguna.
b) Armas de hombro de ánima lisa (escopetas), tiro a tiro o a repetición
de calibre hasta 12/70 con cañón menor a 610 mm y semiautomáticas
(art. 11, inc. 1).
Como el inciso 1 del art. 11 permite las escopetas tiro a tiro o a repetición
con cañón mayor a 610 mm, de hasta el calibre indicado, quedan fuera
de lo permitido las escopetas semiautomáticas de todo calibre (de las cuales
hay abundante stock) y las de tiro a tiro o a repetición de cañón
menor a 610 mm, de las cuales existen muchísimas.
Tradicionalmente y al amparo de la legislación anterior, los usuarios legales
podían tener escopetas con cañón superior a los 380 mm, pues
las de cañón menor a esa longitud era privativas de las fuerzas
armadas y de seguridad. Creemos que ese es el buen criterio y que se debe seguir
manteniendo, pues si la ley permitía elementos que han sido adquiridos
conforme a la misma y debidamente registrados, lo que demuestra la buena fe del
usuario y su voluntad de ajustarse al marco legal, una nueva ley no puede convertirlos
en ilegales.
También quedarían fuera de la ley aquellos quienes adquirieron escopetas
semiautomáticas, sin importar su calibre. Las escopetas semiautomáticas
son usadas en caza y tiro, entre otras, modalidades hélice, platillo, recorrido
de caza, etc. También se usan en esas modalidades escopetas, con cualquier
sistema de disparo, con cañón inferior a los 610 mm. La prohibición
implícita que acarrearían las nuevas normas dejan fuera del sistema
a gran cantidad de usuarios, de armas muy difundidas y muy valiosas, que tales
usuarios han comprado a su costa para la práctica de un deporte de su predilección
o simplemente para la caza, coleccionismo, etc.
Por otra parte, la longitud del cañón o sistema de disparo no hacen
más peligrosa al arma, ni cambia su potencia, que en todos los casos se
encuentra dada por el calibre. Cuando la ley hasta ahora vigente y su decreto
reglamentario establecen una cañón de longitud mínima de
380 mm, lo hacen para evitar que el arma sea fácilmente ocultable, pues
se entiende que con un cañón mayor a esa longitud - teniendo en
cuenta que para su manejo ese tipo de armas necesita una culata que también
extiende su longitud total – ya no se da el presupuesto de ocultabilidad.
c) Fusiles y carabinas tiro a tiro o a repetición de calibres superiores
a 7,65 mm o .303 British o equivalentes, solo para quienes acrediten la práctica
de caza mayor (art. 11 inc. 3)
Con la redacción del inciso comentado, quedan fuera de la ley los calibres
superiores al 7.65 mm y aquellos hasta 7,65 mm sólo son permitidos para
quienes acrediten la práctica de caza mayor, eliminándose de los
usuarios de esos calibres a quienes practiquen tiro de fusil de grueso calibre
en cualquiera de sus variantes, existiendo categorías internacionales de
tiro con tales armas, por lo que la norma proyectada afecta al deporte.
Por otra parte, los calibres 7,65 mm y .303 British son equivalentes, pues tienen
el mismo diámetro de punta y su energía es similar, por lo que no
se comprende la inclusión como si se tratara de cartuchos sustancialmente
diferentes. La norma en vista afecta inclusive a la caza, por cuanto existen actualmente
en los cotos de caza animales importados de gran tamaño, como búfalos,
que requieren calibres como el .458 Winchester Magnum. Afecta igualmente a los
cazadores que viajan y cobran presas en países con animales de gran porte.
En Africa el calibre menor permitido para la caza es el .375 Holland & Holland,
superior en diámetro al 7.65, así como en energía en boca.
Dichos cazadores no pueden cazar con armas de calibre insuficiente, no solo por
no poder cobrar la presa, sino por el riesgo de vida que implica enfrentar, p.
Ej. a un búfalo africano de unos 900 o más kg de peso, sin un arma
adecuada.
Es de hacer notar que los calibres de fusiles mayores a 7.65 en el caso de armas
modernas poseen una gran energía, pero su alcance es menor al del 7.65,
pues el elevado peso de su punta hace que no posean una trayectoria tendida y
rasante. Producen tiros cortos y muy potentes, pero no poseen precisión
a gran distancia y su trayectoria es muy curva.
Además, las armas de calibres como los comentados son de gran peso y longitud,
de elevado costo, no existen antecedentes de su uso en delitos, ni serían
prácticas para ello, porque se trata de armas de escasos tiros (dos o tres)
muy elevado retroceso, pesadas, que requieren mucho entrenamiento en el uso.
Afecta a los tiradores de pólvora negra, cuyas armas, réplicas de
otras antiguas o las propias antiguas conservadas originales son usadas en competencias
de tiro con armas similares y aún en la caza, caracterizándose por
su grueso calibre, pero mucha menor energía que un arma moderna.
En suma, introduce una prohibición discriminatoria, irrazonable, que no
conduce a lograr mayor seguridad y afectará derechos adquiridos.
d) Prohibición de revólveres de calibres superiores al .357 magnum
(art. 11 inc. 4)
Se trata de armas de caza, nos hemos referido a las mismas al tratar el punto
a) de este apartado, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto. Sin perjuicio
de ello, debemos remarcar que la prohibición por el grosor del calibre
determinará que queden fuera de la ley numerosos calibres de arma corta
y larga de mayor diámetro que el .357, pero de mucho menor potencia que
el mismo, a modo de ejemplo, pero no limitado a ellos, calibres como el 44.40;
.44 Special; .44 Russian, que tienen menos de la mitad de la energía que
el .357, pero son mayores en diámetro. Por lo tanto, debería eliminarse
dicha prohibición, puesto que siempre el problema no es el arma, elemento
mecánico por sí solo inocuo, sino el hombre que la maneja, quien
le da significado dañoso o inocuo, con su accionar.
e) Prohibición de pistolas de calibre superior al .40 (art. 11, inc. 5)
Dado que se permiten pistolas hasta calibre .40, quedan prohibidas las de calibre
superior al mismo, afectándose entonces a todos los usuarios que legítimamente
han adquirido pistolas .45 y de calibres mayores, estas últimas existentes
en mucho menor número que las calibre .45.
Armas de puño de calibre .45 han sido fabricadas en el país históricamente
en gran cantidad, muchas de las cuales son ahora piezas de colección, como
las de la desaparecida fábrica Ballester Molina, existiendo otras de muy
buena calidad, como las de la desaparecida DGFM, no siendo un calibre cuyas prestaciones
balísticas sean superiores a las de otro calibre permitido.
El calibre .45 es menos penetrante que otros calibres autorizados, posee alcance
menor y si bien es muy contundente a corta distancia, el elevado peso de la punta
de su munición y escasa velocidad hace que tenga una trayectoria muy curva
y por ello su riesgo es menos serio que el de otros calibres de pistola.
Su prohibición no es razonable, por lo que se propicia, al igual que en
todos los casos anteriores, rever la misma.
En todos los casos, no se concede justificación alguna para las prohibiciones,
ni se establece una compensación justa y acorde a los valores de mercado
para los legítimos usuarios que deban desapoderarse de este tipo de armas,
mientras que por ley 26.216 se la ha concedido a aquellos que entregaran armas
inclusive ilegales.
Esa desigualdad de trato con quien siempre se ajustó a las pautas legales,
compró y registró el material que la ley le permitía poseer
a un elevado costo, hace prever numerosos conflictos judiciales contra el Estado
por el dictado de una norma como la que se encuentra en vista, que afecta retroactivamente
derechos adquiridos bajo el amparo de una legislación anterior y no ofrece
compensación alguna para el desapoderamiento injusto que instrumenta.
Se propone la siguiente redacción para los incisos cuestionados:
Inc 1. Armas de hombro con cañón de ánima
lisa, tiro a tiro, a repetición o semiautomáticas con cañón
superior a 380 mm, de calibre hasta 12/70.
Inc. 3. Armas de hombro de ánima rayada, tiro a tiro o a repetición,
para quienes acrediten la práctica de tiro deportivo, caza mayor, coleccionismo
u otra circunstancia legal que lo amerite.
Inc. 4. Revólveres y pistolas semiautomáticas.
SECCION II - IDENTIFICACIÓN, MARCAJE Y DOCUMENTACION
Marcaje (art. 14, 15 y cc.) y Marcaje de Munición
(art. 19 ).
Los requisitos impuestos para el marcaje de armas y municiones son excesivos y
no son cumplidos en ninguna parte del mundo. Si bien el número de serie
del arma y la marca comercial de la misma son comunes en casi todas las armas
modernas y el modelo del arma suele constar en el marcaje de fábrica, siendo
también usual que conste el calibre, los otros datos exigidos en el proyecto
no son de uso.
Así, el año de fabricación, nombre del fabricante, lugar
de fabricación, país al que será exportado, nombre del importador,
sistema de disparo, etc. no constan en ningún arma a importar o exportar.
Como el mercado argentino es muy pequeño, ninguna fábrica extranjera
accederá a marcar el arma de esa manera, para un lote chico de su producción.
En cuanto a las armas existentes y el poder de Legítimos Usuarios, no poseen
ese tipo de marcaje – como se ha explicado – y muchos de los datos
exigidos ni siquiera se podrán recabar, como el del fabricante, año
de fabricación, nombre del importador, lugar de fabricación, país
al que fue exportado.
Además, no existen suficientes mecánicos armeros como para realizar
rápidamente el marcaje a las armas existentes. Tampoco resulta materialmente
posible marcar las partes internas fijas no visibles del arma, muchas veces por
imposibilidad material dado su tamaño y en cuanto a las partes externas,
dado lo extenso del marcaje pretendido, sobre todo en armas cortas. Ciertos cerrojos
por su tamaño no admitirían un marcaje como el propuesto.
Las armas de precisión, utilizadas para práctica de tiro olímpico
o internacional no pueden ser marcadas en piezas internas sin desmedro de sus
prestaciones, por lo que se las tornará inaptas para su propósito,
con desmedro absoluto de su valor.
En cierto tipo de armas este tipo de marcaje no tradicional y fuera de fábrica
producirá disminución del valor de la misma, siendo imposible todo
marcaje en armas de colección, pues destruyen la calidad de tal de las
mismas y su valor.
No se justifica el marcaje de repuestos, como cargadores, además de su
dificultad, que algunas veces se torna imposible, como el de cargadores de plástico,
cargadores de algunas armas endebles, etc
En suma, el marcaje propuesto no es viable técnicamente.
En cuanto al marcaje de munición, no coincide con el de fábrica,
pues no se trata de un marcaje común, siendo imposible marcar el culote
una vez fabricada la munición.
De acuerdo con esta norma, sería imposible importar munición puesto
que la misma no contiene los datos requeridos y a la vez, no se pude marcar una
vez fabricada, por su peligrosidad y por la cantidad de operaciones repetitivas
que se requerirían de hacerse posible el marcaje para cada munición
individual.
En suma, la norma prohibiría de hecho la importación de munición,
siendo que la fabricación nacional es insuficiente y no contempla todos
los calibres, de hecho impediría la realización de cualquier actividad,
ante la falta de munición que la posibilite.
Se propone que el marcaje del arma no exceda del provisto por su fabricante, que
hasta ahora ha servido perfectamente para la identificación del titular
del arma. Los datos que generalmente constan son: número del arma, calibre,
marca comercial, y, en muchos casos, modelo.
ART. 20.
Como en todo el texto del proyecto se ha omitido la actividad de la CAZA COMERCIAL
de Liebres europeas se indicarán a lo largo de este documento los agregados
que deberían hacerse al mismo
Incluir en el párrafo 1, un inciso que indique “Caza comercial de
liebre europea”
TITULO III - PERSONAS AUTORIZADAS - SECCION UNICA
Capítulo I - Persona autorizada. Definición
categoría. Requisitos
Art. 21. Persona Autorizada:
La exigencia que los certificados de aptitud física y psicológica
sean emitidos por establecimientos públicos de salud, implica una violación
a la ley de ejercicio de la medicina, al otorgar a los médicos que realizan
su actividad en establecimientos públicos, mayores facultades que a los
médicos que ejercen su profesión en forma privada o en establecimientos
de ese carácter.
La mencionada limitación resulta irrazonable, máxime teniendo en
cuenta además la grave crisis que afecta el sistema público de salud,
lo que implicaría demoras interminables en los trámites de los que
quieran acceder a la licencia. Esta situación impedirá, de hecho,
que existan personas autorizadas.
Esto no sería subsanado por un examen producido por médicos nombrados
por las autoridad de aplicación, los que, según el proyecto, deben
ser legalizados por el Consejo Profesional, lo que introduce un nuevo trámite
y costo ha soportar por la persona autorizada. Debe lograrse un medio más
ágil y apto para asegurar la idoneidad psicofísica de la persona
autorizada, como ser, médicos registrados ante el RENAR, en forma similar
al de la lista de peritos de los juzgados o similar.
Se establece que le profesional es quien debe conservar el archivo de sus exámenes,
en ves de la Autoridad de Aplicación, para no recargar a la misma con exceso
de documentación. A la autoridad de aplicación debe acreditarse
el resultado del examen, mediante la correspondiente planilla, extendida según
los recaudos que la misma establezca.
Se propone otorgar al Art. 22 del proyecto la siguiente redacción:
Art. 22: Acreditación de aptitud psíquica
y física.
Los certificados de aptitud psíquica y física deberán ser
otorgados por hospitales públicos y expedidos por médicos clínicos
y psiquiatras o sicólogos, respectivamente, o por profesionales de las
mismas especialidades que se encuentren debidamente inscriptos en un listado que
a tal efecto llevará la autoridad de aplicación, tanto en su sede
central como en sus delegaciones.
Excepcionalmente la autoridad de aplicación podrá admitir certificados
otorgados por profesionales de las especialidades citadas que no provengan de
hospitales públicos o del listado mencionado, debiendo en ese caso estar
legalizada la firma de los médicos y /o psicólogos por el respectivo
Consejo Profesional del facultativo otorgante.
La autoridad de aplicación establecerá los exámenes mínimos
que deberá analizar el profesional otorgante, quien deberá conservar
los antecedentes y entregar al usuario los resultados del examen para ser remitidos
por éste a la autoridad de aplicación en las planillas o formularios
que reúnan todos los recaudos que dicha autoridad de aplicación
determine.
Los exámenes deberán certificar la aptitud física y psíquica
para operar con materiales controlados acreditando, entre otros aspectos, la inexistencia
de adicción, abuso o consumo de sustancias psicoactivas.
Art. 30. Obligaciones de las Personas Autorizadas :
Las personas autorizadas no son funcionarios públicos y por ello no están
obligadas a informar sino sobre lo que hace a su propia condición y cambio
o alteración de las mismas, pues ello hace a sus deberes de colaboración
con el organismo y de mantener legitimada su condición de tal. Tampoco
podrían informar sobre actos que los perjudiquen, por el derecho constitucional
de no declarar contra sí mismo. Por ello, son naturales en las personas
autorizadas la denuncia de robo, perdida o extravío del material o de las
credenciales, lo que debe hacerse de inmediato a que ello ocurra o de que tengan
conocimiento del hecho. También están obligadas a facilitar la fiscalización
de sus materiales. Sin embargo, en este artículo se coloca como obligación
temas que no lo son, sino que constituyen derechos, como ser los del párrafo
primero y el séptimo.
Por ello el artículo debería rescribirse, proponiendo lo siguiente:
ART. 30. Derechos y obligaciones de las personas autorizadas:
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones específicas de cada actividad,
las personas autorizadas tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
1. Realizar cualquier acto de recepción, disposición o entrega de
material controlado, exclusivamente con otra persona autorizada.
2. Realizar las actividades permitidas junto con la credencial de persona autorizada
y, en su caso, con la licencia y autorización específica correspondiente
3. Informar sobre cualquier alteración de los requisitos que sustentaron
la autorización otorgada
4. Registrar las existencia de materiales
5. Facilitar la fiscalización de los materiales y de las actividades autorizadas
6. Denunciar en forma inmediata el robo, hurto o extravío del material
autorizado
7. Denunciar en forma inmediata el robo, hurto o extravío de la credencial
de persona autorizada, así como de cualquier licencia concedida
El cumplimiento de buena fe de las obligaciones de informar no generará
responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa ni de ninguna
otra especie.
ART. 37
Como en todo el texto del proyecto se ha omitido la actividad de la CAZA COMERCIAL
de Liebres europeas se indicarán a lo largo de este documento los agregados
que deberían hacerse al mismo
Incluir un inciso con el texto “Licencia de Caza Comercial de liebres europeas
(Lepus europaeus, Pallas 1778).
SECCION II - DE LAS LICENCIAS EN PARTICULAR
Capítulo I - Fabricación
Arts. 44 a 47:
La fabricación nacional de armas es industria nacional, debe tener el mismo
respeto y facilidades que cualquier otra industria lícita, sin perjuicio
del control estatal por lo sensible de los materiales que son fabricados, pero
sin llegar a impedirse la actividad por vía de reglamentaciones demasiado
estrictas o sobreabundantes.
Entendemos que el art. 45, inc. f) es una norma inaplicable, puesto que establece
que los técnicos del establecimiento y otro personal deben tener actividades
estrictamente especificadas, cuando en la práctica lo que ocurre es que
los integrantes del establecimiento suelen rotar en sus actividades, no solo por
razones de diversificación, sino también por aprendizaje de otras
tareas y por promociones. La norma como se encuentra redactada no concilia con
las necesidades de la empresa moderna y la cambiante tecnología.
Igualmente es un exceso el requisito de exigir al titular del Poder Ejecutivo
que refrende la autorización y renovación de la licencia de fabricante,
pues importa un nuevo paso administrativo, cuya demora no se pude fijar de antemano,
se trata de un nuevo requisito que se suma a los múltiples existentes,
que aseguran tanto el control de material fabricado como su destino.
Además, dado que no se necesitan maquinarias específicas para la
fabricación de armas, sino maquinarias industriales comunes, la autorización
requerida para enajenar, adquirir, y/o modificar las maquinarias y sus componentes
es ociosa y sobreabundante.
El inciso que exige obtener una licencia de comercialización para la venta
de las armas fabricadas constituye igualmente una sobre-exigencia de recaudos,
puesto que la fabricación no lo es sino con objeto comercial y con la finalidad
de vender la producción, no siendo razonable que se fabrique para no vender.
Una licencia mayor, como es la de fabricación, debe subsumir la de venta.
Igualmente, la fabricación debe suponer las licencias de depósito
y reparación, tanto para reparar el material fabricado que hubiere fallado
como para mantener el material en poder de Legítimos Usuarios que deseen
que la fábrica lo mantenga en condiciones de uso perfecto, como garantía
anexa a la fabricación y venta del material.
Art. 67
Con relación a la licencia de mecánico armero, el art. 67, inc.
c) establece la obligación de denunciar una modificación que altere
sustancialmente el arma. Ese enunciado es de una laxitud tal que originará
numerosas consultas y eventuales incumplimientos de los talleres de reparación.
P. ej: si están comprendidos las tareas que determinan una mejor empuñadura
del arma o realizan un cromo sobre las superficies externas de la misma, en vez
del pavonado original, pero no modifican el alcance, ni el calibre, ni otras prestaciones.
Sería conveniente establecer causales objetivas, como la modificación
del calibre, del sistema de disparo, alcance del arma, etc., tarea que debería
estar a cargo del organismo de aplicación y no enunciarse en la ley.
Capítulo VI - Recarga de munición
Arts. 68 a 73
La recarga de munición no se encuentra prevista para las Personas Autorizadas,
con lo cual se prohíbe a los tiradores, cazadores, etc, recargar cartuchos
para su uso exclusivamente personal. Se trata de un tema arraigado, sin el cual
la actividad de tiro no podría existir, por sus costos.
Eso tendría proyecciones desastrosas para la actividad de los clubes de
tiro, la que prácticamente quedaría extinguida, pues en muchas de
las disciplinas que se practican resulta necesaria la recarga, tanto por los costos
de la munición en las disciplinas que requieren alto nivel de entrenamiento
y el disparo de numerosos tiros como por la necesidad de lograr cartuchos especiales
en algunas disciplinas que requieren municiones específicas, que no pueden
lograrse sino por medio de recargas artesanales muy costosas de realizar en cuanto
al tiempo empleado para su preparación.
Este nivel de exigencia no podrá darse por las empresas de recarga, que
dada la finalidad comercial que persiguen no podrían recargar con toda
la minuciosidad que se exige con relación a las actividades de precisión
ni suministrar el material a los costos que necesita el tirador de alto entrenamiento.
Tampoco estaría contemplada con la licencia a otorgar a entidades de tiro,
pues se estaría ante similar dificultad material en cuanto a la preparación
de cartuchos específicos para disciplinas que exigen extrema precisión,
pues necesariamente las entidades deberían centrar sus esfuerzos en la
preparación de la munición necesaria para las disciplinas más
comunes.
La recarga por parte de las entidades de tiro tampoco compensaría el costo,
puesto que sería mayor siempre que lo que resulta de la recarga por el
tirador para sí, en atención a que tendrían que pagar sueldos
de los recargadores, lo que no existe cuando el tirador lo hace en función
de su propia actividad.
La recarga comercial no da solución para el caso de los cazadores, que
recargan munición de calibres que no existen en el mercado o que no son
provistos al mismo por la escasa cantidad de tiros que se necesitan, que no se
importan o calibres obsoletos, pertenecientes a armas aún operativas.
Ciertas actividades, como la desarrollada con pólvora negra, y la recarga
de cartuchos metálicos de este tipo de pólvora, como los del conocido
fusil Remington Patria, desaparecerían si no se permite la recarga, atento
la inexistencia comercial de munición.
Países que antes habían prohibido la recarga de cartuchos metálicos,
como España, ahora la han admitido, ante la certeza que el uso de esta
actividad por parte de los tiradores no genera problema alguno.
La recarga de munición por parte de los Legítimos Usuarios no ha
dado lugar a inconvenientes, habiendo recientemente aumentado las exigencias del
RENAR a su respecto, tales como identificación y registro de las máquinas
de recarga.
Lo único a regular sería la cantidad de material a disponer –
necesariamente lo estricto para la actividad, sin permitir acopio – por
el usuario y su compra controlada, como hasta el presente.
La perspectiva de prohibición de esta actividad hasta ahora lícita,
que no se ha comprobado peligrosa daría como posible resultado un aumento
de la informalidad y la detención del proceso de registración de
las máquinas, lo que sería menos deseable que la regulación
del sistema hacia el cual ya se abrió camino la autoridad de aplicación.
En suma, como toda prohibición lo que aumentaría sería el
ámbito de la ilegalidad, sin lograrse un mejor control.
En cuanto al marcaje de la munición de recarga, al igual que para el caso
de la munición original, es impracticable, no pudiendo ser exigido ningún
otro marcaje que aquél que el culote del cartucho tiene de fábrica.
Se propone suprimir todo otro requisito de marcaje para la munición recargada.
Se propone la siguiente modificación al art. 70, para hacer posible la
recarga por parte del usuario particular:
Art. 70. Condiciones de la licencia de recarga de munición
La licencia de recarga de munición sólo podrá otorgarse a
Personas Autorizadas que cuenten con licencia de fabricación, comercialización
interna o a entidades de tiro y en calidad de accesoria a las mismas. También
podrán recargar munición, para los calibres que tengan autorizados,
las Personas Autorizadas que posean la licencia de tenencia, sólo para
uso personal y para las actividades permitidas. A tales efectos, la reglamentación
determinará las cantidades máximas de material para recarga que
podrán poseer. Los recargadores comprendidos en el párrafo precedente
quedan excluidos de las obligaciones establecidas para los recargadores comerciales
por el art. 71, referida a la obligación de llevar registros, ni podrán
tener personal a cargo para la realización de la recarga.
Idénticamente, se sugiere agregar al art. 75:
Art. 75......
Recargar munición de los calibres autorizados de conformidad con lo establecido
en el art. 71.
En virtud de la omisión de la actividad de la CAZA COMERCIAL de Liebres
europeas se propone
Incluir un inciso con el texto “Realizar actividades de caza comercial
de la liebre europea (Lepus europaeus, Pallas 1778)”.
Más allá de no comprender los motivos que lleve al Estado a poder
reclamarle al Ciudadano que acredite razones por las cuales quiere ser propietario
de un arma de fuego y de todas las razones ya expresadas por las cuales estamos
en desacuerdo con este artículo, se propone adecuar la redacción
del Art. 76 a la existencia de la caza comercial de liebres, según se indica:
Artículo 76.-En el inciso a, párrafo ii) reemplazar el texto actual
por “práctica de la caza en las formas autorizadas por las autoridades
jurisdiccionales en la legislación vigente” y suprimir el ítem
iv que limita a dos armas la tenencia por razones de seguridad.
Si se considerara oportuno y, teniendo en cuenta la importancia de la actividad
de la caza comercial de la liebre europea en casi la mitad de las provincias del
país, puede abrirse un Capítulo específico para la Caza Comercial,
tal como el Capítulo XII que se refiere a la Caza Deportiva.
Capítulo VIII - Portación
Art. 80:
La exigencia de acreditar la necesidad de protección frente a un peligro
“cierto, actual, concreto, grave e inminente” para la seguridad personal
del solicitante es inaplicable, por cuanto si dicho peligro es cierto, actual
e inminente, antes de la obtención de la licencia ya se habrá verificado
la contingencia que se pretendía detener con el pedido de portación.
Por lo tanto, para que la licencia sea efectiva para enervar el peligro, éste
no debe ser sino potencial, en grado de amenaza con visos de certeza, puesto que
en caso contrario se verificaría en forma previa a toda concesión
estatal.
Por lo tanto, debería redactarse nuevamente el inciso, de manera tal de
permitirse el acceso a la licencia sin que la misma dependa de recaudos de imposible
acreditación y de una evaluación que es arbitraria por definición.
Por todo lo que antecede, se propone redactar al articulo 80° de la siguiente
forma:
Art. 80. Requisitos para la licencia de portación:
Además de los recaudos comunes previstos en el art. 38, para obtener la
licencia de portación deberá acreditarse el cumplimiento de los
siguientes:
a) Acreditar la titularidad o legitimidad de acceso al arma que se pretende portar;
b) Justificar circunstancias objetivas que ameriten el requerimiento, que podrán
fundarse en algunos de los siguientes supuestos:
i) Protección contra un peligro potencial o amenaza con grado de certeza,
que pueda afectar en forma inminente y actual a la seguridad personal del solicitante,
sus bienes o personas de su entorno.
ii) Protección contra un riesgo potencial derivado de la tarea, profesión
u oficio desempeñado por el solicitante
iii) Residencia en zona rural alejada de centros poblados y con escasa vigilancia
policial, en cuyo caso la licencia se limitará al área geográfica
que determinó el otorgamiento de la licencia.
Las condiciones de inseguridad general por sí solas no ameritan el otorgamiento
de la licencia.
Capítulo XII - Caza Deportiva
ART. 108
El valor económico implícito en la organización de este tipo
de eventos a los cuales concurren cazadores nacionales y extranjeros de alto poder
adquisitivo hace que la calidad del servicio a prestar sea de primer nivel. Para
ello un organizador de eventos no va a contratar ni temporal ni definitivamente
a personas que no sean idóneas o carente de antecedentes. Sería
inviable organizar un evento de caza sin esas previsiones. Por lo tanto, la propia
de licencia de Organizador de eventos lleva implícito las previsiones de
los inciso c y d por lo que proponemos:
Suprimir los inc. “c” de “denunciar la nómina de personal,
el que deberá carecer de antecedentes penales”, “d” “Especificar
las actividades a desarrollar por cada uno de los integrantes y personal de la
Persona Autorizada si lo hubiera, acreditando sus aptitudes técnicas”
Por otra parte para realizar la actividad de la caza deportiva en las distintas
jurisdicciones provinciales en que se va a actuar, se debe dar cumplimiento obligatoriamente
a las reglamentaciones vigentes e impuestas por las provincias. No resulta necesario
que la ley lo indique expresamente, pues aún que no lo indique ya resulta
obligatorio, por lo que proponemos:
Suprimir el inc. “e” de presentar un plan de eventos de caza a desarrollar,
debidamente conformado por la autoridad regulatoria de la actividad de caza de
la jurisdicción en que estos prevean realizarse.
Por otra parte sería importante tener en cuenta a menores de edad extranjeros
que también desean poder participar de estas prácticas deportivas
relacionadas con el turismo cinegético de nuestro país agregando
un nuevo inciso al Art. 108:, que tentativamente podría redactarse de la
manera que se menciona a continuación;
Con expresa conformidad paternal y/o en compañía de uno de sus padres,
quien se hará responsable de sus actos, todo menor extranjero podrá
ejercer la práctica de la caza deportiva estableciéndose como edad
mínima la de doce (12) años.
SECCION SEGUNDA - CONVENIOS DE COOPERACIÓN
TÉCNICA Y FINANCIERA
Art. 164.
La Cooperación Técnica y Financiera tiene su origen en la Ley 23979
que fuera sancionada por el Congreso de la Nación el 14 de Agosto de 1991.
Con esa Ley se autorizaba al Ministerio de Defensa a celebrar convenios con entidades
públicas o privadas que tengan por objeto la citada cooperación
en los términos y con los alcances establecidos en la Ley 23283 sancionada
el 28 de setiembre de 1985 conocida como la "ley madre" de los Entes
Cooperadores.
En los fundamentos de su dictado la norma legal señala que "mediante
esa cooperación técnica y financiera, sin cargo para el Estado,
se persigue optimizar el funcionamiento de dichas dependencias" y sigue "las
circunstancias de la hora exigen buscar soluciones que permitan superar los problemas
actuales, sin que ello importe un aumento de las erogaciones a cargo del Tesoro
Nacional".
Por Disposición 244/92 del 19 de Marzo de 1992 del Ministerio de Defensa
de la Nación Argentina se autoriza al Registro Nacional de Armas a suscribir
en los términos de las Leyes Nros. 23979 y 23283 y sus decretos reglamentarios,
el contrato de cooperación técnica y financiera, sin cargo alguno
para el Estado Nacional con la ASOCIACIÓN INDUSTRIALES Y COMERCIANTES DE
ARTÍCULOS PARA CAZA Y PESCA (AICACYP), "entidad sin fines de lucro
fundada en el año 1939 que nuclea a los elementos más destacados
de la actividad".
La Cámara administradora ha cumplido su misión específica
de administrar los recursos del Ente Cooperador. No tiene incumbencias ni responsabilidades
en el dictado de las normas regulatorias de la actividad; no ingresa ni procesa
ni accede a los datos del Banco Nacional Informatizado de Armas de Fuego; no registra
ni fiscaliza ni controla ni las armas ni a los usuarios que las compran o las
venden. Todas esas facultades son de competencia exclusiva de los Organismos Oficiales
expresados en la Ley Nacional de Armas y Explosivos y su Decreto Reglamentario.
Como hemos señalado al principio los recursos que generó el sistema
han permitido la viabilidad del contralor por parte del Organismo. Mayores controles
sin estos recursos harán inviable las disposiciones de este proyecto de
ley
Por todo ello, se propone mantener el sistema de Entes Cooperadores y que los
mismos puedan recaer no sólo en entidades públicas sino también
privadas. También se propicia que dichas entidades puedan percibir honorarios
por dicha administración, puesto que es lógico que la actividad
ejercida, que se mostró provechosa para el Estado, los Legítimos
Usuarios y el sistema de control estatal de armas, sea remunerada.
Por lo que antecede, se propone que el art. 164 se redacte de la siguiente
manera:
Art. 164: Convenios de Cooperación Técnica
y Financiera.
Autorízase al RENAR a celebrar, en los términos y con los alcances
establecidos en la ley N° 23.283, convenios de Cooperación Técnica
y Financiera, sin cargo para el Estado Nacional, con Entidades Públicas
o Privadas a fin de propender al mejoramiento y a la modernización de su
infraestructura y métodos operativos. Estos convenios se equiparan a los
de la ley 23.283, a los efectos de la aplicación del Decreto Nro. 1062/2001.
Las facultades que la ley 23.283 confiere al Ministerio de Justicia y a la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios, serán ejercidas respectivamente y dentro del ámbito
de su competencia por el RENAR.
Los Entes Cooperadores podrán percibir ingresos por las actividades reguladas
en la presente ley y por las que continuarán siendo reguladas por la ley
20.429.
SECCION IV - DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ART. 170
En primer lugar, la ley implica de hecho, una confiscación de la propiedad
de las armas en manos de los ciudadanos, violentando groseramente la prohibición
expresa del artículo 17 de la Constitución Nacional, que expresamente
dispone que “…La confiscación de bienes queda borrada para
siempre del código Penal Argentino…”.
En el sistema que surge del proyecto en cuestión, pasan a ser prohibidas
una enorme cantidad de armas que hasta el día de hoy se encuentran permitidas.
La consecuencia de dicha prohibición es que el propietario no podrá
renovar a su vencimiento la autorización de tenencia de aquellas armas
que pasan a ser prohibidas. A partir de esa falta de renovación de autorización
de tenencia, quien era una persona encuadrada en la ley, pasa a ser un delincuente
(art. 167 del Proyecto).
Las opciones que, según el Proyecto tiene el ciudadano para no ser responsable
de un delito son las prescriptas en el artículo 32 inc. 4º del mismo.
Esto implica en la realidad una confiscación, ya que el Estado obtiene
la transferencia de un arma sin que su propietario reciba precio alguno por tal
requisa.
En el sistema del proyecto no está contemplado el pago de indemnización
por dicha pérdida de propiedad del arma, siendo esta situación violatoria
del articulo 18 de la Constitución Nacional que expresamente dispone: “La
expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por
ley y previamente indemnizada“.
En el caso concreto del proyecto no se ve cuál es la causa de utilidad
pública para privar de la propiedad de armas a sus propietarios legales,
y tampoco se dispone de un mecanismo que permita al propietario, privado de su
derecho de propiedad, ser correctamente indemnizado y no tratado como un delincuente
común.
Es de destacar que la limitación fijada en el artículo 11 del Proyecto
implica la declaración de ilegalidad de enorme cantidad de armas de Caza
Mayor de importantísimo valor económico.
Si este proyecto pretende declarar la ilegalidad de la propiedad sobre tales armas,
debe necesariamente establecer un sistema indemnizatorio a sus propietarios.
Este sistema indemnizatorio debe ser acorde con las disposiciones vigentes en
la materia, asegurando al propietario un valor real y actual por cada arma expropiada,
debiendo establecerse en la ley la manera en que el Estado Nacional afectará
de su presupuesto el monto para pagar tales indemnizaciones.
Llama la atención que ni en el proyecto, ni en la exposición de
motivos, se haya efectuado referencia alguna, a las indemnizaciones que deberían
percibir los propietarios afectados por la Expropiación forzosa, surgiendo
del mismo texto legal una suerte de Confiscación que como hemos dicho,
se encuentra fulminada por nuestra Constitución Nacional
Además, si ese material no se mostró más peligroso que otro
y el usuario lo utilizó libremente durante años, no se observa porqué
ahora debería considerarse prohibido, cuál es la razón por
la que en lo sucesivo constituiría algo vedado para ese usuario.
No existe razón alguna más que la adopción de un criterio
arbitrario, que seguramente, de ser mantenido, originará serios conflictos
de origen legal y juicios contra el Estado.
Por ello, se propone una nueva redacción para el Art. 170, que diga:
Art. 170:
Los usuarios que bajo el amparo de la ley 20.429 hubiere adquirido material cuya
tenencia no estuviere permitida en los términos de la presente ley, podrán
mantener dicho material en su poder y realizar a su respecto cualquiera de los
actos previstos en la misma, mientras mantengan su condición de Persona
Autorizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Sin perjuicio de haberse expuesto los temas más puntuales que afectarían
las actividad legal deportiva y comercial, existen otros puntos a modificar para
construir una norma que contemple los recaudos de control estatal a la vez que
no afecte derechos legales y constitucionales de los usuarios, ni sus derechos
adquiridos bajo el amparo de normas precedentes. |